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Accidentes en la hora del descanso

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Luis Eduardo Mendoza Pérez
Proseguridad.com.ve

El accidente en la hora del descanso es un punto interesante de discusión. Lo primero que hay que verificar es determinar el sitio donde ocurre, pues puede suceder fuera de la empresa, o dentro de las instalaciones de la empresa.


En el primer supuesto -fuera de la empresa- habría que determinar si podría considerarse como accidente de trabajo (en su forma general), o como un accidente en el trayecto o in itinere: a) Como accidente de trabajo en forma general no calificaría, pues al encontrase en su descanso diario no se considera tiempo efectivo de servicio, y en consecuencia al no estar a disposición del patrono y poder disponer libremente de su actividad y de sus movimientos no encuadra en lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) Como accidente en el trayecto o in itinere tampoco sería -además de lo indicado anteriormente- por no cumplir con el elemento del trayecto (o topográfico) y el elemento del tiempo (o cronológico) pues los mismos están íntimamente vinculados con la finalización de la jornada de trabajo, más no con el descanso de la jornada de trabajo, supuestos fácticos distintos que lo afectarían aun en el caso que el trabajador se dirija a su casa a comer.


En el segundo supuesto -dentro de las instalaciones de la empresa- tendría que analizarse tres supuestos: a) Accidente ocurrido cuando el trabajador no se encuentra obligado a permanecer en el comedor propio de la empresa (artículo 4 numeral 1del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras) o en el área destinada para el consumo de alimentos (artículos 59 numeral 4 de la LOPCYMAT, y 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo), es decir el trabajador tiene la libre voluntad de escoger si permanece allí o se retira, en este supuesto lo que allí ocurra no será considerado accidente de trabajo; b) Accidente ocurrido en el comedor propio de la empresa por parte del personal que presta sus servicios en dicha área (por ejemplo cocineras, mesoneros, vigilante, etc.) si se considera accidente de trabajo; y c) Accidente ocurrido en el comedor propio de la empresa o en el área destinada para el consumo de alimentos cuando el trabajador se encuentre en el supuesto contemplado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso si se considera accidente de trabajo por encontrarse en trabajo efectivo: “Artículo 190. Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo”. De hecho ya había tocado someramente este tema en mi libro “La LOPCYMAT un enfoque práctico” al referirme al accidente en actos de salvamento (página 35).


Respecto a la NORMA COVENIN 474:1997 “REGISTRO – CLASIFICACIÓN – ESTADÍSTICAS DE LESIÓN DE TRABAJO” efectivamente en su ANEXO A – 1.8.1., señala que las lesiones ocurridas durante el período de comida no deben ser consideradas como lesión de trabajo; ahora bien el problema con la aplicación de dicha norma COVENIN es el valor que le ha dado la jurisprudencia, materia que desarrollo en la pregunta N° 85 “¿Son obligatorias las Normas FONDONORMA y COVENIN?” de mi libro la “LOPCYMAT 100 preguntas, 100 respuestas”, del cual extraigo lo explanado por la jurisprudencia del máximo tribunal del país al respecto:


“…las Normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), tienen por objeto establecer un método práctico y uniforme para el registro, clasificación y estadísticas de las lesiones de trabajo, Razón (sic) por cual (sic) no son aplicables sus artículos para establecer si se trata de un accidente laboral o no…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-07-2010, N° 0823, Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo, caso LUDYMAR SOTO QUINTERO contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., disponible en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Luis Eduardo Mendoza Pérez
Abogado litigante. Gerente Legal de AMK Seguridad y Salud Laboral C.A.
Docente de LUZ y ULA

Delegado de prevención de vigilantes o trabajadores subcontratados

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Quién es el delegado de prevención de los vigilantes, el personal de servicio o todo trabajador subcontratado por una empresa?. Los trabajadores de cada empresa (individualmente) deben elegir sus delegados de prevención.

Los altos costos de la seguridad social y las prestaciones de antigüedad (fondos de retiro) en Venezuela han conllevado a la masificación de la práctica empresarial del Outsourcing o tercerización, es decir, la contratación de servicios de terceras empresas que ofrecen personal para realizar actividades que no están estrechamente relacionadas con la generación del producto o de los ingresos.

Esto, en materia de salud y seguridad para los trabajadores subcontratados, podría representar en ocasiones deficiencias en la atención de sus condiciones de salud y seguridad, y es una práctica errónea frecuente en las empresas beneficiarias quienes no se sienten obligadas por ley a incluirlos dentro de su programa de salud y seguridad.

Algunas veces la ley apoya estas prácticas erróneas. Un ejemplo de esto quedó establecido legalmente en uno de los últimos dictámenes de la consultoría jurídica del Inpsasel, (Dictamen sobre el funcionamiento de Delegados y Delegadas de Prevención) el cual establece, entre otros puntos, que los subcontratados dentro de un establecimiento o centro de trabajo NO pueden hacer llegar denuncias en materia de seguridad a los Delegados de Prevención de dicho centro de trabajo pero que han sido elegidos por aquellos trabajadores que están en la nómina fija de dicha empresa. El criterio: cada empresa individual debe cumplir con la elección de delegados.

Sin embargo, las empresas contratantes y subcontratistas son corresponsales ante la Ley de las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores.

La lopcymat obliga a lo siguiente:
  1. Los trabajadores de cada empresa (individualmente) deben elegir sus delegados de prevención (Art. 41)

  2. La empresa beneficiaria o contratante es solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo de los subcontratados en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social. (Art. 57)

  3. La empresa contratante está obligada a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. (Art. 127 # 2)

  4. La empresa contratante está obligada a informar al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la incorporación al centro de trabajo de empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas. Si no lo hace, se considerará una falta grave que acarrea multa. (Art. 119)


  5. La beneficiaria o contratante será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal



Opinión Personal

En mi opinión particular, la ley tiene deficiencias al respecto al no considerar que dentro de este tipo de centros de trabajo convergen una gran diversidad de pequeñas compañías, algunas de un solo empleado, muchas de las cuales coinciden en sus propietarios, lo que hace altamente difícil la implementación de condiciones de seguridad y salud iguales para todos los trabajadores.

En otras palabras, si hablamos de una clínica, donde convergen unas 20 microempresas, un vigilante, un trabajador del servicio de limpieza, la chica que atiende el cafetín de la clínica o cualquier otro trabajador subcontratado NO podrán hacer denuncias ante el delegado de prevención de la clínica porque ellos no lo han elegido.


LOPCYMAT

Artículo 127
De las Empresas Intermediarias, Contratistas y Subcontratistas
La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 119
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

25. Incumpla con el deber de información al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la incorporación al centro de trabajo de empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas.

Artículo 57
Condiciones de Seguridad e Higiene de los Trabajadores Temporales, Intermediarias y Contratistas

Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social.

El o la contratante deberá informar al Comité de Seguridad y Salud Laboral, al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato o sindicatos, de la incorporación a su empresa, establecimiento, explotación o faena de los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el presente artículo de un lapso no mayor de cinco (5) días de producirse la incorporación, salvo que la convención colectiva establezca un lapso menor o la consulta previa.

Acoso Laboral en las leyes venezolanas

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El acoso laboral esta penado en Venezuela bajo la normativa establecida en la Lopcymat.

Este incluye tanto presiones e intimidaciones sobre sindicalistas y delegados de prevención así como acoso de tipo sexual a trabajadores y trabajadoras que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores.

Acoso laboral en leyes Venezolanas.
Tomado del Portal Superar el Mobbing

Lopcymat:

-Art. 56: “Son deberes de los empleadores, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo”. Numeral 5: “Abstenerse de realizar toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento, o por no proveer una ocupación razonable al trabajador de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o su labor”.

-Art. 119: “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (UT) por cada trabajador expuesto cuando: No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas” (Numeral 19).

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

-Art. 49: La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa de 100 a 1000 UT.

Descargar LOPCYMAT

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo


Desde el portal del Mintra
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Desde portal de Inpsasel
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Desde portal de Inpsasel II
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Descargar Reglamento Lopcymat



REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Descargar desde el portal del Inpsasel
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